JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-203/2006.

 

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA POR COLIMA”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil seis.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número SUP-JRC-203/2006, promovido por la coalición “Alianza por Colima”, por conducto de su representante José Luis Ramírez Málaga, en contra de la resolución de dieciocho de julio de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente RI-14/2006; y,

 

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis se efectuó la jornada electoral, para la elección de diputados locales, a fin de renovar el Congreso del Estado.

 

 II. El siete de ese mes, el Consejo Municipal Electoral del I Distrito Electoral Uninominal del Estado de Colima, con cabecera en Colima, celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual concluyó en la propia fecha. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

 

COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

Partido Acción Nacional

9,790

Nueve mil setecientos noventa.

Coalición “Alianza por Colima”

9.418

Nueve mil cuatrocientos dieciocho

Coalición “Por el Bien de Todos”

3,440

Tres mil cuatrocientos cuarenta.

Coalición “Vamos con López Obrador”

477

Cuatrocientos setenta y siete

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

484

Cuatrocientos ochenta y cuatro.

Votos nulos

395

Trescientos noventa y cinco.

Votación total emitida

24, 004

Veinticuatro mil cuatro

   

Ese mismo día, el consejo referido declaró la validez de dicha elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados, postulada por el Partido Acción Nacional.

 

III. Inconforme con dicho resultado, la coalición “Alianza por Colima”, por conducto de José Luis Ramírez Málaga, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del I Distrito Electoral Uninominal del Estado de Colima, promovió recurso de inconformidad el diez de julio de dos mil seis, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de diputados postulada por el Partido Acción Nacional. El recurso de inconformidad se tramitó con el número de expediente RI-14/2006.

 

 IV. Mediante resolución de dieciocho de julio de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de diputados postulada por el Partido Acción Nacional.

 

   Esta resolución le fue notificada a la coalición actora el diecinueve siguiente.

  V. Contra la resolución indicada, la coalición “Alianza por Colima”, por conducto de José Luis Ramírez Málaga, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el veintitrés de julio de dos mil cinco.

 

 VI. El veinticinco de julio de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RI-14/2006 remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.

 

 VII. Por auto de veinticinco de julio de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VIII. A través del oficio número TEE-PE-P-362/2006 de veintiséis de julio dos mil seis, recibido en el veintisiete siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima comunicó que, en el plazo de ley, el Partido Acción Nacional compareció al presente juicio en su calidad de tercero interesado.

 

IX. Por auto de siete de agosto de dos mil seis se requirió al Director de Recursos Humanos de la Secretaria de Administración del Gobierno del Estado de Colima que ampliará el informe identificado con la clave D.R.H. 971/06 de catorce de julio de dos mil seis.

 

Dicho requerimiento se cumplió a través del oficio sin número de ocho de agosto de dos mil seis, recibido en la oficialía de partes de esta sala superior el diez siguiente.

 

X. Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil seis, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

  

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18243, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia surgida en el proceso electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido político dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente la coalición “Alianza por Colima”, la cual se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 34 y 35, que a la letra dice:

 

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes”.

 

Además, dicha coalición tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es privar de efectos el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil para invalidar ese fallo, que se dice dictado contra derecho.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que José Luis Ramírez Málaga es la misma persona que, en representación de la coalición “Alianza por Colima”, promovió el recurso de inconformidad al que recayó la resolución reclamada en este juicio.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó a la parte actora, el diecinueve de julio de dos mil seis, y la demanda de revisión constitucional se presentó ante la autoridad responsable el veintitrés siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que la coalición actora fue notificada del fallo reclamado.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el demandante se advierte lo siguiente:

 

1. En el caso se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es definitiva en cuanto que a través de ella, se resolvió el fondo de la cuestión planteada, y en la legislación electoral del Estado de Colima no se encuentra previsto medio de defensa contra la resolución impugnada, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla.

 

2. Se cumple también el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición “Alianza por Colima” expresa, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 99, 116, fracción IV y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 117-118, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

 De ahí que sea inatendible la causa de improcedencia invocada por el partido tercero interesado.

  3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral.

 

La coalición actora se queja de que el órgano responsable se abstuvo de anular la votación recibida en quince casillas, en las que oportunamente hizo valer la actualización de diversas causas de nulidad establecidas en la legislación electoral local.

 

Ahora bien, la violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección, pues en el presente juicio se plantea controversia sobre la votación recibida en varias casillas lo cual puede provocar un cambio en las posiciones obtenidas por las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares, de la siguiente manera:

 

Posible recomposición del cómputo de la votación de las coaliciones que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al I Distrito Electoral Uninominal del Estado de Colima.

A

Primer y segundo lugares.

B

Cómputo Distrital.

C

Votación anulada hipotéticamente en las casillas impugnadas.

D

Cómputo recompuesto hipotéticamente por esta Sala Superior.

Partido Acción Nacional

9,790

3,069

6,721

“Alianza por México”.

9,418

2,325

7,093

  Como se observa, si al resultado del cómputo distrital se le resta la votación recibida por cada instituto político en las casillas cuya nulidad está relacionada con los agravios que ahora se hacen valer a través de este medio de impugnación, la posición del partido y la coalición que obtuvieron el primer y el segundo lugar variaría, pues la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, declarada triunfadora, pasaría al segundo lugar, mientras que la registrada por la coalición “Alianza por México, que ocupó el segundo sitio, obtendría el primero.

 

 De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima establece como fecha para su instalación el primero de octubre del año de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.

 

El tercero interesado aduce que el presente juicio es improcedente por ser frívolo.

 

Es inatendible tal causa de improcedencia.

 

En efecto, esta sala ha sostenido en forma reiterada que para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita alguna de las violaciones reclamadas, que esta Sala Superior ordenará la modificación del los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al I Distrito Electoral Uninominal del Estado de Colima.

 

En consecuencia, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia.

 

De ahí que sea inatendible la causa de improcedencia invocada.

 

  Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. La resolución reclamada, en la parte conducente, dice:

 

“Octavo. Analizados los agravios expresados por el recurrente, resultan infundados, por las siguientes razones:

 

en el primer agravio, el actor manifiesta: que durante todo el día de las jornada electoral, en el estado y en particular para la elección de diputado local por el primer distrito, actuaron como funcionarios de casilla personas que resultan ser autoridades del gobierno del estado de Colima.

 

En cuanto a la casilla 001 B, fungió Bárbara Elena Chávez, como primer escrutador; en la casilla 006 fungió Miguel Ceballos González, como presidente y en la casilla 006 C1, fungió Eduardo Bonales Gaytán también como presidente, que estos ciudadanos son “autoridad de mando superior”, porque son empleados de gobierno del estado.

 

Para el estudio del presente asunto es necesario transcribir las siguientes disposiciones legales del Código Electoral del Estado de Colima:

 

‘Artículo 48’ (Se transcribe).

 

‘Artículo 182’ (Se transcribe).

 

De lo anterior se desprende que efectivamente existe una prohibición legal para que los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel así como a los directivos de los partidos políticos funjan como funcionarios de casilla.

 

El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en el precepto indicado, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores para el ejercicio del sufragio universal en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como funcionarios de la mesa directiva de casilla, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales y fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues la posición de los ciudadanos en tales relaciones puede verse afectada tácticamente en diferentes formas, por influencia de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.

 

En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado y que ésta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, ante la amenaza velada o supuesta, que, si bien, no debería producirse ese temor, en la realidad, se puede dar, en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser, lo pueda impedir, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector piense que la presencia de la autoridad puede implicar una fiscalización de la actividad electoral con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto se señala:

 

‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)’  (Se transcribe).

  

Es pues, que la causal V, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia; es posible concluir que para la actualización de esta causa, resulta necesario que se acrediten plenamente tres elementos: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, la coalición “Alianza por Colima” al expresar este agravio,  considera, que por el hecho de que en estas tres casillas estuvieron como funcionarios tres personas que son empleados del gobierno del estado, es razón suficiente para anular la votación emitida en ellas, ya que es encuentra prohibido por la ley.

 

Agravio que resulta improcedente, toda vez que de acuerdo a la solicitud mediante oficio número TEE-M-002/2006, de fecha trece de julio de dos mil seis, por parte de este órgano jurisdiccional, dirigido a Luis Mario León López, Secretario de Administración del Gobierno del Estado, para que informara si Bárbara Elena Chávez Larios, Miguel Ceballos González y Eduardo Bonales Gaytán, eran empleados de gobierno del estado y en su caso dijera que cargo tenían dentro de dicha institución; oficio que fue contestado, e informando que Bárbara Elena Chávez Larios, labora para el gobierno del Estado de Colima, labora para el Gobierno del Estado de Colima, como Jefe de Departamento “A” de contrato, adscrita al despacho del secretario de Fomento Económico, así como Miguel Ceballos González, labora para el Gobierno del Estado de Colima, como Jefe de Departamento “A” plaza de confianza, adscrito  a la Coordinación General de Comunicación Social, con fecha de ingreso primero de enero de dos mil cuatro, finalmente que Eduardo Bonales Gaytán, labora para el Gobierno del Estado de Colima como Agente “A”, de contrato, adscrito a la Dirección de Transporte, por lo que de acuerdo a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, se señala lo siguiente:

 

‘Artículo 5. Los trabajadores se clasifican en tres grupos:

 

I. De confianza;

II. De base; y

III. Supernumerarios’.

 

‘Artículo 14. Para los efectos de esta ley, se entenderán como titulares:

 

I. En el Poder Legislativo, la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios del Congreso del Estado de Colima, por conducto de su Presidente.

 

II. En el Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, por conducto del Oficial Mayor; y en sus dependencias, los servidores públicos de mayor jerarquía, conforme lo disponga la Ley Orgánica de la Administración Pública;

 

III. a V.

 

[…]’.

 

Así como los artículos 3 y 9, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, que a la letra dicen:

 

‘Artículo 3º. La Administración Pública Centralizada se integra por la Gubernatura del Estado, las Secretarías y la Procuraduría General de Justicia.

 

El titular del Poder Ejecutivo está facultado para expedir las disposiciones administrativas que sean necesarias para coordinar institucionalmente las actividades que realicen dichos organismos, de conformidad con las áreas específicas de la administración pública, asignando dicha coordinación a las Secretarías Generales correspondientes’.

 

Artículo 9º. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, que será nombrado y removido libremente por el Gobernador y que para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará de Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, de Oficina, de Sección y de Mesa y por los demás servidores públicos que requiera el desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo que establezca el reglamento interior respectivo’.

 

De lo anterior se desprende, que Chávez Larios Bárbara Elena, Ceballos González Miguel y Bonales Gaytán Eduardo, no se consideran servidores públicos de mando superior, porque no resultan ser autoridades de primer nivel, de ahí que el hecho de que hayan fungido como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no trae como consecuencia la nulidad de los resultados de la votación recibida en ellas, pues su presencia no generó ninguna presión sobre los funcionarios de casilla, ni tampoco sobre los electores que ocurrieron a sufragar; máxime que dentro de las pruebas agregadas a los autor no existe ningún indicio que haga presumir tal irregularidad, de ahí que se considere improcedente el argumento de la parte actora, para anular la votación recibida en estas casillas.

 

En el segundo agravio, el actor menciona que en diversas casillas se presentaron irregularidades determinantes para la anulación de algunas casillas, ya que existieron varias violaciones a diversos artículos del Código Electoral del Estado.

 

En cuanto a la casilla 002 B, el actor manifiesta: que no se asentó la hora de apertura de la casilla electoral, ni tampoco se señala el motivo de dicha omisión, así mismo menciona que el presidente de esta casilla Humberto René Bayardo Quintana, no firmó el rubro que corresponde al cierre de la votación en el acta de la jornada electoral respectiva, ni tampoco menciona el hecho de porqué no firmó el rubro mencionado; en ese sentido el recurrente menciona, que este hecho viola lo establecido en la causal X, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 268, del Código Electoral del Estado.

 

Argumento que resulta infundado, lo anterior en virtud de que no obstante que es cierto lo que señala el actor, de que en el acta de jornada electoral no se puso la hora en que se instaló la casilla, esta irregularidad de forma no trae como consecuencia la nulidad de la votación emitida por los electores, toda vez que la omisión de no haber puesto la hora de instalación de la casilla probablemente se debió a un olvido de las autoridades electorales que fungieron en la recepción del voto el día de la jornada electoral, pero en nada perjudica al actor tal omisión; ni tampoco le perjudica el hecho de no haber señalado el motivo por el cual no se puso el mencionado requisito de forma; de igual manera, no le asiste la razón al actor de anular la votación en esta casilla por el hecho de que el presidente no haya firmado en el apartado correspondiente al cierre de la votación que se encuentra en el acta de jornada electoral, ni tampoco por no haber mencionado la razón, porque si bien es cierto que éste no estampó su firma en el apartado correspondiente al cierre de la votación, no significa que haya estado ausente en la recepción de la votación.

 

Lo anterior se corrobora con el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, que obran agregadas a los autos, documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno y de las que se desprende que desde el inicio de la jornada electoral se integró la mesa directiva de casilla con todos sus funcionarios, fungiendo como presidente Humberto René Bayardo Quinta, coincidiendo también con el encarte que obra agregado a los autos, documental a la que se le otorga valor probatorio pleno; además, de la primera documental no se desprende que el presidente de la casilla se haya ausentado de la misma, ni tampoco en el escrito de protesta se hizo mención alguna, de lo que se infiere que el presidente de dicha casilla sí cumplió con su función durante toda la jornada electoral; es decir, sí estuvo presente desde la instalación hasta la realización del acta de escrutinio y cómputo.

 

Además, en el apartado de los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla se asentó que Ramón Rodríguez Arellano, quien es el representante legal de la coalición “Vamos con López Obrador”, se presentó hasta las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, lo que significa que dicha casilla fue instalada antes de la ya mencionada ocho horas con cuarenta y cinco minutos, acreditándose pues que la instalación se hizo dentro de los supuestos legales, y además por el sólo hecho de no haber estampado la firma en el apartado del cierre de la casilla, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, existen un sin número de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta o el dato de la hora de inicio de instalación de casilla, no tiene como consecuencia la causa única y ordinaria, de que el funcionario haya estado ausente, motivo por el cual resulta infundado el agravio hecho valer por el actor a este respecto.

 

Sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

‘ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA’ (Se transcribe).

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares) (Se transcribe).

 

En cuanto a la casilla 003 C2, el actor manifiesta en su agravio que se asentó como circunstancia que la casilla se instaló a las ocho horas, que hubo corrimiento de funcionarios por lo que no existe congruencia entre el tiempo transcurrido para el corrimiento y la apertura, sobreviniendo la causal de nulidad establecida en la fracción X, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado al artículo 268 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Argumento que resulta infundado, en virtud de que efectivamente existió corrimiento de funcionarios de la casilla, ya que el primer escrutador Edna Liliana Calvario Pérez, no asistió a integrar la casilla, el día de la jornada electoral y su lugar fue cubierto por el segundo escrutador Salvador Larios Cruz, y en lugar de éste fue cubierto por el primer suplente Irma Angélica Aguilar Juárez, proceso que se hizo correctamente a excepción de que no se llevó a cabo a las ocho horas con quince minutos, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Electoral vigente en el estado, sin embargo, esta irregularidad no causa ningún agravio a los derechos del actor, ni tampoco transgredí ningún principio rector en materia electoral, ya que no se debe olvidar que la casilla se debe de integrar a las ocho horas del día de la jornada electoral con la única finalidad de recibir la votación de los electores residentes en la sección, y el hecho de que el corrimiento del funcionario electoral que faltó no se haya hecho a las ocho horas con quince minutos, en nada perjudicó la recepción de dicha votación, al contrario se estuvo en la posibilidad de recibir la votación a la hora indicada; aunado a ello todas las personas que integraron la mesa directiva son las que se encuentran autorizadas por el Instituto Electoral del Estado tal y como se demuestra con el encarte que obra agregado a los autos, de ahí pues que resulta improcedente anular la votación de esta casilla por la razón pretendida por el actor.

 

En cuanto a la casilla 004 B, el actor refiere en su agravio que se asentó como circunstancia que la casilla se instaló a las ocho horas con ocho minutos, que hubo corrimiento de funcionarios por lo que no existe congruencia entre el tiempo transcurrido para el corrimiento y la apertura, sobreviniendo la causal de nulidad establecida en la fracción X, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado al artículo 268 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Argumento que también resulta infundado, lo anterior en virtud de que efectivamente a las ocho horas con ocho minutos, se inició la instalación de la casilla, así como también se hizo el corrimiento de funcionarios, ante la inasistencia del secretario Dense Gabriela Briceño Reyes, asumió el puesto el primer escrutador Edna Lilian Calvario Pérez, y como primer escrutador lo cubrió el tercer suplente Graciela Chávez Méndez y como segundo escrutador fue cubierto por un elector que se encontraba en la fila de nombre Julián Guillén Ortega, integrándose así la mesa directiva de casilla.

 

Esta integración aunque no fue exactamente como lo establecen los artículos 247 y 250 del Código Electoral del Estado, ya que bajo esta circunstancia el primer escrutador correctamente cubrió el puesto de secretario y el segundo escrutador debió de haber pasado a ser primer escrutador y el primer suplente debió haber pasado a segundo escrutador; no obstante ello, no trae consigo la anulación de la votación emitida en dicha casilla, ya que se acuerdo a las precipitadas disposiciones legales; el día de la elección, se levanta acta de jornada electoral, en la que contendrá los datos comunes a la elección y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas, las cuales deberán ser firmadas por todos los funcionarios y representantes legales que ahí actúen.

 

Ese día a las ocho horas, los ciudadanos que integran la casilla electoral procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos que ahí concurren; observando todo lo concerniente a la instalación y apertura de la casilla, pero si a las ocho horas con quince minutos no se instalara la casilla por no encontrarse todos los integrantes de ésta, el presidente designará a los funcionarios necesarios para su integración tal y como lo establece el artículo 250, de la citada ley comicial, estableciéndose en dicho dispositivo todos los supuestos que se pueden dar para integrar la mesa directiva de casilla, en caso de que faltare alguno de sus miembros.

 

De ahí pues, que no obstante que existe una irregularidad en la forma en que se hizo el corrimiento de los funcionarios por no haberse hecho en los términos de los artículos  247 y 250 del Código Electoral del Estado, es decir, la mesa directiva no se instaló a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, se encuentra probado en autos que la votación fue recibida por funcionarios que pertenecen a la misma sección, ya que así se desprende de la copia certificada de la lista nominal, que envío a este tribunal, la secretaria ejecutiva del Consejo Municipal Electoral de Colima, Angélica Yedit Prado Rebolledo, previa solicitud de esta órgano jurisdiccional, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno para acreditar que Julián Guillén Ortega, pertenece a la misma sección 004 del Distrito Electoral número 1, por lo tanto estuvo en lo correcto el consejo municipal al haber declarado válida la votación emitida en la citada casilla y como consecuencia resulta infundado el argumento citado por el actor de que se declare la anulación de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA (Se transcribe).

 

En cuanto a la casilla 05 Básica, el actor refiere en su agravio que se asentó como circunstancia que la casilla se instaló a las ocho horas, que hubo corrimiento de funcionarios por lo que no existe congruencia entre el tiempo transcurrido para el corrimiento y la apertura, sobreviniendo la causal de nulidad establecida en la fracción X, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado al artículo 268 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Argumento que resulta infundado, en virtud de que efectivamente hubo corrimiento de funcionarios de la citada casilla, al no asistir el secretario Edgar Ulises Díaz Ramírez, pero su lugar fue cubierto por el primer escrutador Emiliano Ávila Ocaranza, y el segundo escrutador Ana Silvia Dávalos Candelario pasó a ser primer escrutador y el lugar de esta última fue cubierto por la primera suplente Rosa María Gutiérrez Chávez; todos ellos coinciden con los nombres que aparecen en el encarte, lo que significa que el proceso de corrimiento se hizo correctamente, no obstante, que no se hizo a la hora adecuada, ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Electoral vigente en el estado, sin embargo, esto no trae consigo la anulación de la elección, puesto que la instalación se hizo a las ocho horas del día de la jornada electoral, empezándose a recibir los sufragios de los electores, fin primordial a que están obligados a realizar los integrantes de la mesa directiva de casilla, y el hecho de que el corrimiento se hizo a las ocho horas del día de la jornada electoral, en nada perjudica el desarrollo de la recepción de la votación, de ahí pues, que no se cause ningún perjuicio a los derechos del actor ni tampoco es una consecuencia grave que vulnere el bien jurídico tutelado, que en este caso es el principio de certeza, por lo tanto, dicha irregularidad no trae consigo la anulación recibida en la votación en esa casilla.

 

En cuanto a la casilla 012 Básica, el actor refiere en su agravio que se asentó como circunstancia que la casilla se instaló a las ocho horas, que hubo corrimiento de funcionarios por lo que no existe congruencia entre el tiempo transcurrido para el corrimiento y la apertura, sobreviniendo la causal de nulidad establecida en la fracción X, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado al artículo 268 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Argumento que resulta infundado, en virtud de que, efectivamente hubo corrimiento de funcionarios en la citada casilla, debido a la inasistencia del primer escrutador Javier Marcelo Alonso Barajas, pero su lugar fue cubierto por la tercer suplente Sara Esparza de Alba; es decir quien debió de haber cubierto el puesto de primer escrutador, era el segundo escrutador Jesús Arenas Chaidez y no el tercer suplente; sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para anular la votación emitida en dicha casilla, ya que no se violenta el principio de certeza que rige en materia electoral y además todos los funcionarios que recibieron la votación coinciden con los nombres que aparecen en el encarte, y como ya se ha mencionado, el objetivo primordial de la ley es, que a las ocho horas del día de la jornada electoral se integre la casilla para empezar a recibir la votación de los electores, cosa que aquí aconteció sin perjuicio alguno para el accionante de este recurso; razón suficiente para que no se anule dicha votación.

 

En cuanto a la casilla 013 B, el actor refiere en su agravio que se asentó como circunstancia que la casilla se instaló a las ocho horas con ocho minutos, que hubo corrimiento de funcionarios por lo que no existe congruencia entre el tiempo transcurrido para el corrimiento y la apertura, sobreviniendo la causal de nulidad establecida en la fracción X, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado al artículo 268 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Argumento que resulta infundado, en virtud de que efectivamente hubo corrimiento de funcionarios de la citada casilla, porque no asistió el secretario José Mariano González, pero su lugar fue cubierto por el primer escrutador Juan Manuel Barajas Hernández, y el segundo escrutador Hortensia Margarita Brizuela Amezcua pasó a ser primer escrutador y el lugar de esta última fue cubierto por la primera suplente Martha Cárdenas Walle; todos ellos coinciden con los nombres que aparecen en el encarte, lo que significa que el proceso de corrimiento se hizo correctamente, no obstante, que no se hizo a la hora adecuada, ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Electoral del estado, sin embargo, esto no trae consigo la anulación de la votación, puesto que la instalación se hizo a las ocho horas del día de la jornada electoral, empezándose a recibir los sufragios de los electores, fin primordial a que están obligados a realizar los integrantes de la mesa directiva de casilla, y el hecho de que el corrimiento se hizo a las ocho horas del día de la jornada electoral, en nada perjudica el desarrollo de la recepción de la votación, de ahí pues, que no se cause ningún perjuicio a los derechos del actor, ni tampoco es una consecuencia grave que vulnere el principio de certeza en materia electoral y mucho menos que se tenga que anular la votación por esa causa.

 

En cuanto a la casilla 11 B, manifiesta el actor que se debe de anular la votación de esta casilla, en virtud de que en el apartado del cierre de la votación que se contempla en el acta de jornada electoral, no firmó el presidente ni el secretario y que tampoco se justificó el motivo de la ausencia de dichas firmas.

 

Argumento que resulta infundado, primeramente porque al observar el acta de jornada electoral, funge como secretario de dicha casilla Alfredo Rodríguez Larios, y en el espacio del cierre de ésta sí aparece la firma de este funcionario electoral, de ahí que no le asiste la razón al actor al decir que el secretario no firmó al cierre de la casilla, el acta de jornada electoral.

 

Quien fungió como presidente de casilla es Germán Eduardo Cárdenas Ramírez, mismo que no firmó en el apartado de cierre de la votación, pero el hecho de que haga falta la firma, no significa que este funcionario no haya estado en ese momento, más bien obedece a una omisión en la cual incurrió dicho funcionario electoral, ya que al analizar el acta de escrutinio y cómputo que obra agregado a los autos, al cual se le otorga valor probatorio pleno, se acredita que el presidente de casilla sí estuvo presente en el acto de escrutinio y cómputo, porque estampó su firma en esta documental, lo que significa que omitió firmar en el acta de jornada electoral, pero ésta irregularidad simple no trae como consecuencia la anulación de la votación solicitada por el actor sirviendo de apoyo la jurisprudencia ya transcrita en esta misma resolución cuyo texto es: ‘ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA’ (Se transcribe).

 

En cuanto a la casilla número 20 B, el actor señala que el primer escrutador no firma el acta de escrutinio y cómputo, y en el acta de la jornada electoral, no se justifica el cierre después de las dieciocho horas.

 

Argumento que resulta infundado, en atención a que efectivamente el primer escrutador no firmó el acta de escrutinio y cómputo, aunque sí aparece su firma en el acta de la jornada electoral, en el apartado del cierre de la votación lo cual no constituye una falta o irregularidad grave o trascendente para presumir su ausencia durante el escrutinio y cómputo, en todo caso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que la falta de un solo escrutador no constituye una irregularidad grave o trascendente para la recepción de la votación de la casilla, sino que, solo da lugar a que los demás funcionarios se vean obligados a realizar un esfuerzo mayor para cubrir la ausencia del funcionario faltante, teniendo como sustento las ventajas del principio de la división del trabajo y la mutua colaboración y coordinación entre los mismos, sin perjuicio de la labor de control que por su propia naturaleza existen entre los funcionarios.

 

Además, en el acta de escrutinio y cómputo no se señala ni consta que los representantes de los partidos políticos hayan firmado bajo protesta o señalado incidente alguno por la falta de firma del primer escrutador; sirviendo de apoyo las siguientes jurisprudencias: ‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares) (Se transcribe); yFUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN(Se transcribe).

 

En cuanto a que en el acta de la jornada electoral se señale que la votación se cerró a las dieciocho horas con dos minutos, sin que haya existido justificación, es de considerarse que el tiempo en exceso después de las dieciocho horas, en que de conformidad con el artículo 268 del Código Electoral del Estado, debe cerrarse normalmente la votación, esto es, de dos minutos posteriores al mismo, resulta mínimo y, en todo caso, durante este lapso de dos minutos solo podría sufragar normalmente una persona, siendo que en el caso concreto de esta casilla, la diferencia de votos entre el primer lugar (Partido Acción Nacional ciento noventa y tres votos) y el segundo lugar (coalición “Alianza por Colima” ciento cincuenta y siete votos) es de treinta y seis votos, lo cual indica que, en su caso, dicha irregularidad no resultaría ser determinante para la anulación de la votación en la casilla, tampoco de la hoja de incidentes, ni probado está que se hayan recibido votos después de las dieciocho horas, de ahí que sea intrascendente que se haya puesto que la votación se cerró a las dieciocho horas con dos minutos. Sirviendo de apoyo las jurisprudencias cuyo rubro señalan: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares) (Se transcribe); y ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN (Se transcribe).

 

En cuanto a la casilla 21 C1, el actor manifiesta que no se asienta como circunstancia que la hora de cierre de casilla (sic).

 

Argumento que resulta inoperante, debido a que el texto del agravio es confuso e incongruente, sin decir cuál es el agravio que le causa el acto que recurre, sin embargo, se observa que en el acta de la jornada electoral en el apartado del cierre de la votación se señala que la hora correcta de instalación de la casilla es a las ocho horas con doce minutos y el inicio de la votación se dio a partir de las nueve horas con cinco minutos, también se señala que dos ciudadanos se presentaron para votar con credencial de elector diversa a la que aparece en la lista nominal y la otra persona no aparece en la lista nominal. De lo cual se deduce que lo que pretende el recurrente es referirse a supuestas irregularidades que incurrieron la hora del cierre de la casilla, o al instalarse ésta, porque dice que la instalación de la casilla fue a las nueve horas con cinco minutos, y en el espacio de los incidentes al cierre de la votación dice, que realmente empezó a recibirse la votación a las ocho horas con doce minutos, incongruencia simple que no trae como consecuencia la anulación de la votación recibida, de ahí que no procede la pretensión solicitada por el actor.

 

En la casilla 24 C1, el actor refiere que hizo falta un voto en la urna, además de que en el acta de la jornada electoral no se señala la hora de cierre de la misma, ni el motivo que justifique tal omisión.

 

Argumento que resulta infundado, debido a que al analizar el acta de escrutinio y cómputo efectivamente hizo falta un voto, porque las boletas recibidas fueron quinientas noventa y siete, menos boletas sobrantes doscientos treinta, menos el total de ciudadanos que votaron trescientos sesenta y seis, da como resultado el faltante de un voto, ejemplificando con el siguiente recuadro.

 

Boletas recibidas

Menos boleta sobrantes

Menos el total de ciudadanos que votaron

Total

597

230

366

1

 

Sin embargo, la falta de un voto no trae como consecuencia la anulación de la votación de la casilla, porque esto puede ser, que alguno de los electores no haya depositado en la urna la boleta que se le entregó, sin que sea considerada como una irregularidad grave de ahí que resulte infundado el agravio planteado por el actor; sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)’  (Se transcribe); y ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN (Se transcribe).

 

También resulta irrelevante el hecho de que no se haya puesto la hora en que se cerró la votación, por parte de los funcionarios electorales que integraron la mencionada casilla, porque ésta obedece a una omisión por parte de dichos funcionarios, lo anterior debido a que al observar el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, nos damos cuenta que firmaron todos los representantes de partido así como los integrantes de la mesa de casilla, lo que significa que estuvieron presentes todos ellos y por una omisión simple se les olvidó poner la hora del cierre de la casilla, sin que tal omisión traiga como consecuencia la anulación de la votación ahí emitida.

 

Además de la hoja de incidentes, del acta de jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo de casilla, no se desprende dato alguno en la que se haya asentado alguna irregularidad de que la casilla se haya cerrado antes de las dieciocho horas. Ni tampoco, ninguno de los representantes de partido, firmaron bajo protesta, corroborándose con esto que el cierre de casilla se hizo en los términos del artículo 268 del Código Electoral del Estado, es decir a las dieciocho horas, de ahí que no procede la anulación de la votación emitida en esta casilla como lo plantea el partido recurrente.

 

En la casilla 24 C2, el actor manifiesta que se asienta en el acta de la jornada electoral que la votación se cerró a las dieciocho horas, existiendo electores presentes en la misma, además de que el presidente de la casilla no firmó el acta de escrutinio y cómputo.

 

En principio, le asiste la razón al recurrente ya que en el acta de la jornada electoral, se señala que la votación se cerró a las dieciocho horas, cuando aún había electores presentes en la casilla, no obstante ello no se señala ni se demuestra la cantidad de personas que se encontraban formadas en la fila para votar, ni a cuantas se les impidió votar por haber cerrado la casilla a las dieciocho horas, ni tampoco señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permita deducir el número de ciudadanos que dejaron de emitir su derecho al sufragio si fueron determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos para tener por acreditada la causal de nulidad, máxime cuando los representantes partidistas no firmaron bajo protesta el acta de la jornada electoral, absteniéndose de aportar otros medios de prueba para demostrar sus afirmaciones (como podrían ser una fe de hechos ante fedatario público en la que éste haya presenciado de manera directa los hechos), de modo que al no acreditarse tal situación o circunstancia resulta que no existe ni se configura la determinancia para efectos del estudio de esta causal y, por tanto, es improcedente anular la votación de la casilla.

 

Los representantes partidistas no firman el acta de la jornada electoral bajo protesta, aunque sí se señala que el Partido Acción Nacional y la coalición “Por el Bien de Todos”, presentaron escritos de incidentes al respecto, sin embargo, al analizar la hoja de incidentes y escrito de incidentes del Partido Acción Nacional, no se demuestra que se haya cerrado la votación en la casilla, antes de las dieciocho horas, o que haya ocurrido algún incidente relacionado con la irregularidad con que se pretende anular la votación del partido actor, de ahí, que resulta la improcedencia de la pretensión de la parte activa.

 

En cuanto a la falta de firma del presidente de la casilla en el acta de escrutinio y cómputo, tal circunstancia resulta irrelevante e intrascendente a la luz del contenido de la tesis de jurisprudencia: ‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares) (Se transcribe).

 

En cuanto a la casilla 80 B, el actor hace referencia, a que no se anotó en el acta de escrutinio y cómputo la votación con número y con letra, además de que en el acta de jornada electoral existió corrimiento de funcionarios de casilla en forma inadecuada y que se instaló a las ocho horas con quince minutos.

 

Con relación a que no se anotó en el acta de escrutinio y cómputo la votación con número y con letra, en efecto tal y como se observa en dicha acta no se asienta con letra, sólo con número, el resultado de la votación total emitida por cada uno de los partidos políticos y coaliciones participantes en las elecciones de diputados locales correspondiente al presente proceso electoral dos mil cinco – dos mil seis, que fue de cuatrocientos veintisiete votos, cantidad total que resulta efectivamente de la simple suma de votos obtenidos por cada uno de los partidos y coaliciones participantes, más los dos votos nulos, de tal suerte que no existe ni se desprende ninguna discrepancia, que sólo se trata de una simple y llana omisión o error involuntario que, en ningún momento, causa confusión ni diferencia alguna respecto al número total y efectivo de votos depositados en las urnas, contrariamente a ello, existe una plena y total coincidencia entre los montos asentados en el acta de escrutinio y cómputo correspondientes (1) al total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los representantes de los partidos políticos y coaliciones (cuatrocientos veintisiete votos), (2) al total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas (cuatrocientas veintisiete) y (3) los resultados de la votación (cuatrocientos veintisiete), de modo tal que la citada omisión en ningún momento y bajo ninguna circunstancia significa una cuestión relevante ni trascendente, para el resultado de la votación obtenida en esta casilla; incluso el resultado del voto obtenido por cada uno de los partidos políticos, votos nulos, total de boletas recibidas, boletas sobrantes, total de boletas que sobraron y total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas, sí se pusieron con número y letra, por lo tanto resulta improcedente la pretensión del actor.

 

En cuanto a que en el acta de jornada electoral existió corrimiento de funcionarios de casilla en forma inadecuada, se tiene lo siguiente:

 

Conforme al encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, la mesa directiva de casilla, correspondiente a la sección 80 Básica, se debió haber integrado de la siguiente forma:

 

CARGO

NOMBRE

Presidente

Xóchitl Raquel Castañeda Puente

Secretario

Carlos Armando Madera Aguayo

Primer escrutador

Alejandrina Alcaraz Ramírez

Segundo escrutador

Yerania Araceli Alcaraz Bautista

Primer suplente

María de Jesús Alcaraz Rocha

Segundo suplente

Rosalba Zárate Ramírez

Tercer suplente

Elvira López Reyes

 

Conforme al acta de la jornada electoral, la mesa directiva de casilla se integró así:

 

CARGO

NOMBRE

Presidente

Xóchitl Raquel Castañeda Puente

Secretario

Araceli del Carmen Sandoval Barreto. (Tomado de la fila)

Primer escrutador

Alejandrina Alcaraz Ramírez

Segundo escrutador

Rosalba Zárate Ramírez (Segundo suplente)

 

Al respecto se observa que tanto la función de presidente de la casilla como del primer escrutador lo desempeñaron las personas autorizadas para tales cargos por el Instituto Electoral del Estado; por su parte, el cargo y función de secretario lo ocupó una persona de nombre Araceli del Carmen Sandoval Barreto, que se encontraba en la fila formada y que pertenece a esta sección electoral 80, tal y como se acredita fehacientemente con la lista nominal de electores con fotografía para la elección local de diputados y ayuntamientos del dos de julio de dos mil seis, elaborada por el Instituto Electoral del Estado y el Instituto Federal Electoral, cuyo nombre completo y domicilio ubicado en Calle J. Jesús Alcaraz número 551, en esta ciudad capital de Colima, Colima, que se relaciona y asienta a fojas 28, de la citada lista, y 173, de este expediente corresponde a la sección electoral 0080 B, del distrito electoral 01, de lo cual se evidencia clara e indubitablemente que, al pertenecer a la sección electoral respectiva, tal integración resulta apegada a derecho, ya que bajo tal circunstancia la persona designada de manera sustituta o emergente al formar parte de la lista nominal de dicha sección electoral significa que sí reúne los requisitos exigidos por el Código Electoral del Estado para fungir como integrante de la mesa directiva de casilla y poder ejercer la función electoral respectiva, como son el de ser residente de la sección electoral respectiva que comprende la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar con fotografía y estar en ejercicio de sus derechos políticos, de modo que al constituir la citada lista nominal una documental pública se da y reconoce, conforme a los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pleno valor probatorio; finalmente, en cuanto al segundo escrutador, éste cargo le fue asignado y fungió como tal el segundo suplente autorizado por el Instituto Electoral del Estado, de modo tal que si el corrimiento no se hizo de manera adecuada, esto es, que el mismo se dio fuera de los términos establecidos por las disposiciones legales respectivas, como pudiera ser que no se hayan presentado los funcionarios propietarios autorizados (como es el caso específico del segundo escrutador) y su lugar es ocupado por el segundo suplente previamente designado y no por el primer suplente o, bien, que al faltar el secretario no se haya realizado el corrimiento para que dicho cargo fuese ocupado (suplido) por el primer escrutador y éste ser sustituido por el segundo escrutador y éste a su vez ser suplido por el primer suplente, independientemente de que el corrimiento no se realizó así y que ello constituye una irregularidad, la misma no reviste un carácter grave ni trascendente para ameritar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, máxime que se tiene debidamente acreditado que la mayoría de los funcionarios de esta casilla se integró con ciudadanos capacitados e insaculados; resultando aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia: ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA (Se transcribe) y ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares) (Se transcribe). Tesis relevante: ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL (Se transcribe).

 

Respecto de que la casilla se instaló a las ocho horas con quince minutos, en principio si bien conforme a  la ley comicial las casillas se deben instalar a las ocho horas, también lo es, que si la casilla, como se señala en el acta de la jornada electoral, se instaló a las ocho horas con quince minutos, lo fue precisamente por la ausencia de dos de los funcionarios autorizados por el Instituto Electoral del Estado, para fungir con tal carácter, es decir, por la inasistencia el día de la jornada electoral del secretario y el segundo escrutador, de modo que al instalarse la casilla a partir de las ocho horas con quince minutos, bajo las circunstancias señaladas significa que se procedió con apego a la normatividad electoral, esto es, de acuerdo a lo previsto por el artículo 250, del Código Electoral del Estado, que establece que al no instalarse la casilla en condiciones normales como lo determina el artículo 247 del mismo ordenamiento de la materia, se debe proceder en términos de lo estipulado por el numeral 250, precisamente a partir de las ocho horas con quince minutos, cuyo sustento es o se da para privilegiar o garantizar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado y, con base, en ello se permite al presidente de la casilla proceder a designar a ciudadanos como funcionarios para la integración de las casillas, haciendo el corrimiento y/o nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, de ahí que tal procedimiento lleve un tiempo razonable y la propia ley comicial establezca un lapso de quince minutos posteriores a las ocho horas para llevar a cabo la instalación de la mesa receptora de votación, como aconteció en la especie de la presente casilla.

 

Sirve de apoyo también para el presente agravio las siguientes jurisprudencias: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares) (Se transcribe) y ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN(Se transcribe).

 

De igual forma resulta, improcedente lo alegado por la coalición inconforme al decir que el día de la jornada electoral se vulneraron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que establece el artículo 86 bis, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y artículo 3, del Código Electoral del Estado, en virtud de que en las casillas mencionadas con antelación fueron integradas por personas que no eran de la sección electoral, y que también los corrimientos de funcionarios de casilla se hicieron de manera irregular, que estas irregularidades graves son suficientes para anular la votación recibida en ellas y como consecuencia modifican el resultado de la elección a diputado local por el distrito I, y que por no haberse hecho así se causó perjuicio a la coalición actora.

 

Dicha improcedencia recae en el sentido en que no se vulneró ningún principio rector en materia electoral, ya que las irregularidades que acontecieron al recibir la votación de las casillas referidas así como a su integración y sustitución de funcionarios electorales resultan no ser determinantes en el resultado de la votación, razón suficiente para no anular los sufragios emitidos en ellas, buscando siempre conservar los actos válidos que se emitieron el día de la jornada electoral; de ahí que no le asiste la razón al actor de anular la votación de las casillas que reclama”.

 

CUARTO. La coalición “Alianza por Colima” expresó los agravios siguientes:

“Agravios.

 

La sentencia reclamada dictada el dieciocho de julio de dos mil seis, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, al resolver el recurso de inconformidad 14/2006, irroga a la coalición que represento los siguientes agravios:

 

Primer agravio. La sentencia que recayó al recurso de inconformidad 14/2006, interpuesto por la coalición “Alianza por Colima”, contra el cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al I Distrito Electoral en el proceso electoral concurrente dos mil cinco – dos mil seis, realizado el siete de julio de dos mil seis, por el Consejo Municipal Electoral de Colima, viola por inaplicación lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, se traduce en una grave violación a los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99, 116, fracción IV, incisos b) y d) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se establecen los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la materia electoral, ello en relación con el considerando octavo de la resolución que se impugna, por las razones que a continuación expongo:

 

En el primer párrafo del considerando octavo, de la resolución que se impugnó, la responsable concluyó que resultan infundados los agravios expresados por las razones que describe y, señala que el suscrito manifestó que durante todo el día de la jornada electoral en el estado y en particular para la elección de diputado local por el primer distrito, actuaron como funcionarios de casilla personas que resultan ser autoridades del gobierno del Estado de Colima, y a continuación transcribe lo que para dicha prohibición dispone el artículo 182 del Código Electoral del Estado de Colima y consiente la responsable que existe prohibición para integrar la mesa directiva de las casillas electorales, por aquellos servidores públicos de los tres ordenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, refiriendo en consecuencia, que el agravio expuesto resulta improcedente porque según la responsable, de acuerdo al oficio que giró al Secretario de Administración del Gobierno del Estado de Colima, para que informara si Bárbara Elena Chávez Larios, Miguel Ceballos González y Eduardo Bonales Gaytán (sic), y a la contestación que obtuvo del mismo se le informó que efectivamente Bárbara Elena Chávez Larios, labora para el Gobierno del Estado de Colima, como Jefe de Departamento “A” de contrato, adscrita al despacho del secretario de Fomento Económico, así como Miguel Ceballos González, labora para el Gobierno del Estado de Colima, como Jefe de Departamento “A” plaza de confianza, adscrito  a la Coordinación General de Comunicación Social, con fecha de ingreso primero de enero de dos mil cuatro, finalmente que Eduardo Bonales Gaytán, labora para el Gobierno del Estado de Colima como Agente “A”, de contrato, adscrito a la Dirección de Transporte y remata aduciendo en sus motivaciones que no se consideran servidores públicos de mando superior, porque no resultan ser autoridades de primer nivel, de ahí que el hecho de que hayan fungido como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no trae como consecuencia la nulidad de los resultados de la votación recibida en ellas.

 

De lo expresado en forma de motivación por parte de la responsable, resulta totalmente violatorio de las disposiciones legales señaladas con antelación, toda vez que resulta falso que los electores hayan sufragado libremente, puesto que con la sola presencia de los funcionarios de casilla y su permanencia en la misma se ejerció presión sobre los electores, lo que para la autoridad responsable no quedó demostrado, ya que según su falsa apreciación describe que su presencia no generó ninguna presión sobre los funcionarios de casilla, ni tampoco sobre los electores que ocurrieron a sufragar, y que para la responsable no existe ningún indicio que haga presumir tal irregularidad, estimando como consecuencia improcedente el argumento, para anular la votación recibida en las casillas 01 Básica, 06 Básica y 06 Contigua 1.

 

Dichos hechos si fueron determinantes en el resultado de la votación, cuando según el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del primer distrito uninominal, en dichas casillas, el Partido Acción Nacional, obtuvo más votos que la fórmula de mi representada, entonces, ¿cómo no fue determinante el referido hecho?, si los candidatos que integraron la fórmula de mi representado perdieron, esto es así, si la responsable hubiese valorado en plenitud las pruebas aportadas, específicamente los resultados de la votación de la casilla en estudio asentados en el acta de escrutinio y cómputo del día de la jornada electoral y del acta de cómputo distrital, así como el comunicado del secretario de administración del gobierno del estado, pero al no valorarlas en su integridad, la responsable arribó a su apreciación errónea, omisión que causa agravio a mi representada, al violar en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, y específicamente, los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que rigen todo proceso electoral.

 

Los funcionarios de gobierno del estado que han sido ya señalados y fungieron como funcionarios de casilla, que su participación sí fue determinante, esto es que si la responsable hubiese valorado en plenitud las pruebas aportadas tal y como está obligada a hacerlo, específicamente el resultado de la votación asentado en el acta de escrutinio y cómputo del día de la jornada y el acta de cómputo distrital, habría concluido que la referida irregularidad determinó que la votación fuese favorable para los candidatos que integraron la fórmula del Partido Acción Nacional, tal como lo es, puesto que Bárbara Elena Chávez Larios, Miguel Ceballos González y Eduardo Bonales Gaytán, en su calidad de autoridad administrativa estatal de primer nivel del gobierno del estado en las casillas en estudio, ejercieron presión moral o psicológica sobre los electores durante la jornada electoral, toda vez que, se encuentra en el espíritu del legislador ordinario local, la prohibición establecida en el precepto indicado, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores para el ejercicio del sufragio universal en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como funcionarios de la mesa directiva de casilla, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues la posición de los ciudadanos en tales relaciones puede verse afectada tácticamente en diferentes formas, por influencia de los resultados de la votación en la casilla de que se trate; lo que resultó determinante para el resultado de la votación y la que finalmente resulto favorable para la fórmula del Partido Acción Nacional, pero la responsable al no valorar las pruebas en plenitud o en su integridad, arribó a la conclusión errónea, y con su omisión causó agravio a mi representado, al violar en su perjuicio lo dispuesto por la fracción V, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el numeral 182, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, y por consiguiente, las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, y específicamente, los principios rectores del proceso electoral como son: el de legalidad, independencia, imparcialidad, certeza y objetividad.

 

Al caso concreto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros se señalan a continuación:

  

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

Segundo agravio. La resolución que se combate, viola por inaplicación lo dispuesto en el artículo 54, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior se traduce en una grave violación a los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99, 116, fracción IV, incisos b) y d) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se establecen los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la materia electoral, ello en relación con el considerando octavo de la resolución que se impugna, por las razones que a continuación expongo:

 

Toda vez que como lo señala la responsable en el estudio del segundo agravio planteado de mi parte describe: ‘el actor menciona que en diversas casillas se presentaron irregularidades determinantes para la anulación de algunas casillas, ya que existieron varias violaciones a diversos artículos del Código Electoral del Estado’.  En efecto, que tal y como lo describí en el recurso de inconformidad presentado ante la responsable, señalé que en las casillas que en el mismo medio de impugnación se relatan, fueron cometidas una serie de irregularidades que considero fueron contrarias a lo establecido por el Código Electoral del Estado de Colima, y determinantes en el resultado, y la responsable, no realiza una valoración exhaustiva de cada una de las irregularidades que en el medio de impugnación se aprecian, resultando su actividad ser violatoria de las garantías consagradas en el pacto federal; y más aún que con dichas irregularidades el día de la jornada electoral se vulneraron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que establece el artículo 86 bis, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y artículo 3, del Código Electoral del Estado, en virtud de que en las casillas mencionadas con antelación fueron integradas por personas distintas a las insaculadas por el órgano rector de la jornada, y que también los corrimientos de funcionarios de casilla se hicieron de manera irregular, que estas irregularidades graves son suficientes para anular la votación recibida en ellas y como consecuencia modifican el resultado de la elección de diputado local por el Distrito I, y que por no haberse hecho así, se causó perjuicio a la coalición actora.

 

En efecto, las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad por mi representada, no fueron valoradas debidamente por la autoridad responsable, ya que por ser documentos públicos a los que se les debe dar pleno valor probatorio, con las actas correspondientes aportadas, debe en consecuencia de su valoración y debida apreciación, tenerse por plenamente acreditadas las irregularidades.

 

Esto es, que a consecuencia de esos graves incidentes, no sólo en sus respectivas actas existen datos esenciales en blanco, sino que en general, en las casillas 825 Básica y 825 Contigua existió imposibilidad insalvable para establecer el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total, el número de electores, las boletas recibidas, el número de ciudadanos que votaron según lista nominal y el número de boletas sobrantes no utilizadas, produciéndose un error insalvable insuperable en la computación de los votos que indudablemente, es determinante para el resultado de la votación; violenta el principio de legalidad y certeza (al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas corresponde al total de votos contabilizados a cada partido político contendiente), y, por ello, produce la nulidad de la votación recibida en esas casillas en términos de lo dispuesto por el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla (sic).

 

Sobre las irregularidades descritas, es menester de mi parte señalar, que estas sí resultan ser determinantes para el resultado de la votación, es evidente que el error cometido por la responsable al incumplir con la debida valoración de las probanzas aportadas, incumple también al mismo tiempo con el principio de exhaustividad, vulnerando flagrantemente las garantías de mi representada, ya que de haberse realizado la actividad procesal adecuada la resolución que se combate hubiese declarado como consecuencia en el punto primero resolutivo la revocación de lo que se inconformaba de mi parte en el medio presentado

 

Sirve de apoyo a lo antes enunciado las tesis cuyo rubro y texto a continuación se trascriben:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PINRICIOIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES’. (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).

 

Y lo anterior, es suficiente para estimar que debe prevalecer la nulidad de las casillas electorales que se impugnaron en el recurso de inconformidad aludido, con fundamento en el artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la elección, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente.

 

Fundo mi decir en la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).

 

En cuanto a la incongruencia de la sentencia que se combate de la autoridad responsable debe insistirse que el hecho de que la en la misma no se hayan tomado en cuenta las pretensiones y pruebas de la coalición que representó, razón que hace necesaria y justifica la reposición del viciado procedimiento seguido en la tramitación del recurso de inconformidad 14/2006”.

 

QUINTO: La coalición promovente afirma que la autoridad responsable consideró incorrectamente, que los funcionarios del gobierno estatal que participaron como integrantes de las mesas directivas de las casillas 01 B, 06 B y O6 C1 no son autoridades de mando superior.

 

El agravio es infundado.

 

El artículo 69, fracción V del Código Electoral para el Estado de Colima establece como causa de nulidad de la votación recibida en casilla el hecho de que se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que la permanencia en las casillas de algún servidor público con facultades de decisión, como representante del partido o de la coalición triunfadora en esa casilla, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 182, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Colima, permite presumir que se ejerció presión sobre el electorado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2004 consultable a foja 233 del IV Informe de Labores del Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  2003-2004, cuyo rubro dice: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del estado de Colima y similares)”.

 

Ahora bien, la prohibición establecida en el artículo 182, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Colima, hace referencia únicamente a los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel.

 

Esto es así, porque son precisamente los servidores públicos con mando superior, quienes al desempeñar funciones de representatividad y dirección, entablan múltiples relaciones con los vecinos de la localidad, las cuales son necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, tal y como son la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera.

 

Por ello, el legislador ordinario local, con la prohibición establecida en el precepto indicado, tiende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral; pues, como ha sostenido esta sala superior en reiteradas ocasiones, la permanencia en las casillas de algún servidor público con mando superior, permite presumir la afectación a la libre actuación de los sufragantes, ante el temor de que la autoridad ejerza represalias en su contra, si el resultado de la votación es adverso al partido al que ésta pertenece.

 

En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, ante la amenaza velada o supuesta que, si bien no debería producir ese temor, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir, por virtud de la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector piense que la presencia de la autoridad puede implicar una fiscalización de la actividad electoral con la tendencia a inclinar el resultado en favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante y del que están representando en la propia casilla.

 

Sin embargo, está afectación está ausente cuando en los centros de recepción de la votación se encuentran presentes, como integrantes de las mesas directivas o representantes de partido políticos, empleados públicos, esto es, servidores cuya función consiste en auxiliar en la preparación y ejecución de la función pública, pues mientras que las funciones que desempeñan los servidores públicos con mando superior son de relevancia en la comunidad, no ocurre lo propio respecto de otros servidores públicos de inferior grado.

 

En estas condiciones, es claro que la presencia de este último tipo de funcionarios no puede crear el temor a que se ha hecho referencia, pues las funciones realizadas por los empleados públicos en forma alguna son apreciadas directamente por la generalidad de los miembros de la comunidad, pues actúan únicamente como un auxiliar y subordinado, de tal forma que conforme a la experiencia a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo ordinario es que la mayoría de las personas desconozcan el alcance de las atribuciones que realizan tales empleados públicos.

Establecido lo anterior, y a efecto de dar contestación al presente agravio es necesario precisar los hechos siguientes:

 

a) El dos de julio de dos mil seis se efectuó la jornada electoral, para la elección de diputados locales, a fin de renovar el Congreso del Estado.

 

b) En el desarrollo de la jornada electoral, Bárbara Elena Chávez Larios actuó como primera escrutadora de la mesa directiva de la casilla 01; mientras que Miguel Ceballos González y Eduardo Bonales Gaitán fungieron como presidentes de las mesas directivas de las casillas 06 B y 06 C1.

 

c) El siete de julio de dos mil seis, el Consejo Municipal Electoral del I Distrito Electoral Uninominal del Estado de Colima, con cabecera en Colima, celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de dicha elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados, postulada por el Partido Acción Nacional.

 

d) Inconforme con dicho resultado, la coalición “Alianza por Colima” promovió recurso de inconformidad. En su libelo, la coalición impugnó, entre otras cuestiones, la votación recibida en las casillas 01 B, 06 B y 06 C1, al considerar que la presencia de las personas mencionadas en el inciso b) generó presión en el electorado, pues dichas personas con funcionarios del gobierno estatal.

 

e) El recurso de inconformidad referido fue del conocimiento del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

Mediante oficio número TEE-M-002/2006 de trece de julio de dos mil seis, dicho órgano jurisdiccional requirió al Secretario de Administración del Gobierno del Estado de Colima para que informará si Bárbara Elena Chávez Larios, Miguel Ceballos González y Eduardo Bonales Gaitán son empleados del gobierno estatal.

 

f) Mediante informe número D.R.H. 971/06 de catorce de julio de dos mil seis, el Director de Recurso Humanos de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Colima dio cumplimiento al requerimiento formulado y a tal efecto manifestó que:

 

        Bárbara Elena Chávez Larios es jefe de departamento adscrita al Despacho del Secretario de Fomento Económico.

 

        Miguel Ceballos González se desempeña como jefe de departamento adscrito a la Coordinación Genera de Comunicación Social.

 

        Eduardo Bonales Gaitán labora como agente adscrito a la Dirección de Transporte.

 

g) Con base en dicha información, mediante resolución de dieciocho de julio de dos mil seis, el tribunal electoral determinó, entre otras cuestiones, desestimar la pretensión de nulidad y a tal efecto razonó que los funcionarios estatales que habían actuado como integrantes de las mesas directivas de las casillas mencionadas eran empleados públicos sin facultades de decisión.

 

h) Contra esta resolución, la coalición “Alianza por Colima”, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el que adujo, entre otros temas, que dichos funcionarios eran servidores públicos de mando superior, con poderes de dirección y decisión.

 

El problema fundamental a dilucidar en el presente medio de impugnación consiste en determinar, si los funcionarios del gobierno estatal que actuaron como integrantes de las mesas directivas de las casillas 01 B, 06 B y 06 C1 son o no servidores públicos demando superior.

 

 Al respecto existen dos posiciones: por un lado, la coalición “Alianza por Colima” considera que Bárbara Elena Chávez Larios, Miguel Ceballos González y Eduardo Bonales Gaitán sí son servidores de mando superior.

 

 Por otro lado, la autoridad responsable estima que dichas personas son empleados públicos de inferior grado, sin poder de decisión alguno.

 

 No le asiste razón a la demandante, por lo siguiente.

 

Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil seis se requirió al Director de Recursos Humanos de la Secretaria de Administración del Gobierno del Estado de Colima que ampliará el informe identificado con la clave D.R.H. 971/06 de catorce de julio de dos mil seis, a efecto de que proporcionara los datos siguientes:

 

 a) Descripción de las atribuciones y funciones que desempeñaban Bárbara Elena Chávez Larios, Miguel Ceballos González y Eduardo Bonales Gaitán, en época coetánea al dos de julio de dos mil seis.

 

 b) Clase de nombramiento que tenían las personas referidas en la época citada (confianza, base, honorarios, etcétera).

 

 c) Ubicación de los puestos que dichas personas ocupaban en la época referida, en el organigrama de la administración pública estatal.

 

 d) Nivel que ocupan los puestos que las citadas personas desempeñaban en la época indicada.

 

Dicho requerimiento se cumplió a través del oficio sin número de ocho de agosto de dos mil seis, recibido en la oficialía de partes de esta sala superior el diez siguiente.

 

A tal informe, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación, se le otorga valor probatorio pleno, en cuanto proviene de un servidor público que en ejercicio de sus funciones, al ser director de recursos humanos, tiene acceso a la documentación que integran los expedientes personales de Bárbara Elena Chávez Larios, Miguel Ceballos González y Eduardo Bonales Gaitán, en cuanto funcionarios del gobierno estatal.

 

Además, lo manifestado en el informe encuentra apoyo en los documentos que se adjuntan al mismo, tal y como son: recibos de pagos, organigrama de la administración pública estatal y el catálogo de niveles de la administración pública estatal.

 En la ampliación de su informe, respecto de Bárbara Elena Chávez Larios, el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Colima manifestó que:

  

1.       En la época citada, dicha persona se desempeñaba como jefe de departamento “A” adscrita al Despacho del Secretario de Fomento Económico.

 

2.       La clase de nombramiento se encuentra comprendido dentro del personal contratado para prestación de servicios por honorarios, con número de plaza 100100.

 

3.       El nivel administrativo del puesto es de carácter operativo.

 

4.       En el organigrama de la administración pública estatal se ubica en un quinto nivel sin personal a su mando.

 

5.       Las funciones que desempeñaba eran: cooperar en la implantación del modelo de calidad mediante la visita a empresas a fin de promocionar el modelo de calidad y el distintivo denominado “Impulso Colima”; apoyar en la organización de cursos y reuniones; elaboración de trípticos informativos de calidad y pláticas sobre la implantación de tal modelo.

 

 En lo atinente a Miguel Ceballos González expresó lo siguiente:

 

1.       En la época citada, dicha persona se desempeñaba como jefe de departamento “A” adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social.

 

2.       La clase de nombramiento se encuentra comprendido dentro del personal de confianza, con número de plaza 010200.

 

3.       El nivel administrativo del puesto es de carácter operativo.

 

4.       En el organigrama de la administración pública estatal se ubica en un quinto nivel sin personal a su cargo.

 

5.       Las funciones que desempeñaba son: apoyar en la redacción de proyectos de informes oficiales; auxilio en la elaboración y publicación de discursos del gobierno del estado, así como revisión y análisis de notas periodísticas en medios impresos locales y nacionales,

 Con relación a Eduardo Bonales Gaitán afirmó que:

 

1.       En la época citada, dicha persona se desempeñaba como agente “A” adscrito a la Dirección de Transporte.

 

2.       La clase de nombramiento se encuentra comprendido dentro del personal contratado para prestación de servicios por honorarios con número de plaza 020600.

 

3.       El nivel administrativo del puesto es de carácter operativo.

 

4.       En el organigrama de la administración pública estatal se ubica en un quinto nivel sin personal a su cargo.

 

5.       Las funciones que desempeñaba son: impartir clases de educación vial para instituciones educativas, organizaciones de taxistas, transportistas, servicios urbanos y servicio mixto, así como al público en general.

 

 Derivado de lo anterior se aprecia que, en primer término, los puestos que ocupaban Bárbara Elena Chávez Larios, Miguel Ceballos González y Eduardo Bonales Gaitán, en época coetánea al dos de julio de dos mil seis, son de carácter operativo, lo que significa que dichos funcionarios actúan como auxiliares en el ejercicio de las funciones que desempeñan los servidores públicos jerárquicamente superiores y, por tanto, carecen de poder de decisión respecto de los actos o resoluciones administrativas que se emiten, ya sea al interior de la propia dependencia donde laboran, o bien, al exterior en las relaciones que dicha dependencia entabla con los particulares.

 

 También se advierte que ninguna de las tres personas referidas cuenta con personal a su cargo, lo que implica que carecen de facultades de dirección alguna al interior de la propia dependencia de la administración pública estatal en la que laboran.

 

 Ahora bien, al estudiar las funciones que desempeñaban, se observa que los puestos que ocupaban Bárbara Elena Chávez Larios, Miguel Ceballos González y Eduardo Bonales Gaitán, en época coetánea al dos de julio de dos mil seis, constituyen lo que en la doctrina administrativa (Fraga, Gabino. Derecho Administrativo, 38ª edición, Editorial Porrua, México, págs. 126-127) se clasifica como “órganos administrativos auxiliares”, en cuanto a que la principal función que desempeñan consiste en realizar trabajos de preparación técnica y material de los asuntos que los servidores públicos de mando superior deben decidir.

 Esto es así, porque como se aprecia en la descripción pormenorizada de las atribuciones que ejercen se aprecia que, en conformidad con la normatividad aplicable, los puestos que ocupan los funcionarios en cuestión consisten en preparar tarjetas y documentos informativos; elaborar proyectos de actas, acuerdos, circulares o informes que se les encomienden; apoyar en la organización de cursos y reuniones de trabajo; impartir clases; cooperar en el desahogo de consultas y solicitudes de información proveniente de otras áreas; integrar y dar seguimiento a los asuntos en los que intervengan, etcétera.

 

 Como puede advertirse del catálogo de atribuciones reseñado, los puestos que desempeñaban Bárbara Elena Chávez Larios, Miguel Ceballos González y Eduardo Bonales Gaitán, en época coetánea al dos de julio de dos mil seis, consisten en cargos administrativos que en forma alguna implican el ejercicio de atribuciones de dirección o decisión, pues tales funcionarios actúan únicamente como subordinados y  auxiliares en la preparación y ejecución de la función pública.

 

 Por tanto, en virtud del puesto que desempeñaban y las funciones que realizaban, en época coetánea al dos de julio de dos mil seis, se llega a la conclusión de que Bárbara Elena Chávez Larios, Miguel Ceballos González y Eduardo Bonales Gaitán no pueden ser considerados como servidores públicos de mando superior, al carecer de facultades de dirección y decisión respecto de actos y resoluciones administrativas, pues tales empleados públicos únicamente realizan labores operativas y de mero auxilio.

 

 En esas condiciones, es claro que la presencia de tales funcionarios en las mesas directivas de la casillas mencionadas en forma alguna pueda afectar la libertad del sufragio, pues tal presencia no genera el temor de que la autoridad ejerza represalias en contra del cuerpo electoral, pues como servidores públicos de inferior grado actúan únicamente como subordinados y  auxiliares en la preparación y ejecución de la función pública.

 

 Consecuentemente, es claro que en el caso no se actualiza la hipótesis de nulidad en comento, por lo que ha lugar ha desestimar el agravio objeto de estudio.

 

En otra parte de su demanda, la coalición actora aduce que la autoridad responsable inobservó el principio de exhaustividad pues dejo de analizar que en las casillas 02 B, 03 C2, 04 B, 05 B, 11 B, 12 B, 13 B, 20 B, 21 C1, 24 C1, 24 C2 y 80 B, la recepción de la votación se llevó a cabo pos personas distintas a las autorizadas por la ley.

 

El agravio es inoperante respecto de las casillas 03 C2, 04 B, 05 B, 12 B, 13 B y 80 B, porque del análisis exhaustivo de la resolución impugnada se advierte que, la autoridad responsable si efectuó el estudio de la supuesta irregularidad aducida respecto de tales casillas.

 

En efecto, al realizar el estudio de dichas casillas determinó que no se actualizaba la causa de nulidad invocada, en virtud de que en las casillas 03 C2, 05 B, 12 B y 13 B, las personas que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla coinciden plenamente con las establecidas en el encarte correspondiente; mientras que en las casillas 04 B y 80 B, las personas que fungieron como segundo escrutador y secretario, respectivamente, pertenecen, según la lista nominal de electores, a la sección electoral correspondiente.

 

A efecto de sustentar sus argumentos, el tribunal responsable citó las tesis cuyos rubros son: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SOLO VIVIR EN ELLA y “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE POR PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

 

Como puede apreciarse, la autoridad responsable al resolver el recurso de inconformidad realizó una serie de razonamientos y consideraciones sobre la base de los cuales desestimó la causa de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas distintas respecto de las casillas mencionadas.

 

Por tanto, contrariamente a lo aducido por la actora, el tribunal electoral local si llevó a cabo el estudio de la causa de nulidad invocada con relación a las casillas 03 C2, 04 B, 05 B, 12 B, 13 B y 80 B, y a tal efecto dicho tribunal expuso diversos razonamientos, los cuales en forma alguna son combatidos por la coalición demandante, pues ella sólo se limita a manifestar que la responsable omitió realizar tal estudio.

 

En consecuencia, el agravio en cuestión deviene inoperante respecto de las casillas 03 C2, 04 B, 05 B, 12 B, 13 B y 80 B, pues al dejar de combatir los razonamientos vertidos por la autoridad responsable, estos quedan incólumes para continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

En cambio, respecto de las casillas 02 B, 11 B, 20 B, 21 C1, 24 C1 y 24 C2, el agravio es fundado.

 

En efecto, del análisis minucioso de la demanda de inconformidad se advierte que la coalición ahora actora adujo la nulidad de la votación recibida en las casillas 02 B, 03 C2, 04 B, 05 B, 11 B, 12 B, 13 B, 20 B, 21 C1, 24 C1, 24 C2 y 80 B, por considerar que en ellas se actualiza la hipótesis de nulidad establecida en la fracción III del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima, consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley.

 

Tal planteamiento sólo fue materia de análisis respecto de las casillas 03 C2, 04 B, 05 B, 12 B, 13 B y 80 B; en tanto que respecto de las restantes casillas (02 B, 11 B, 20 B, 21 C1, 24 C1 y 24 C2), el órgano responsable omitió expresar razonamiento lógico-jurídico alguno que comprendiera a tales casillas, de manera que pudiera estimarse que cada uno los agravios hechos valer obtuvo una respuesta congruente.

 

En esas condiciones, en lugar de analizar todos y cada uno de los agravios, el tribunal responsable se limitó a sustentar una decisión desestimatoria respecto de sólo seis de las doce casillas cuya votación se impugnó por la causa de nulidad en comento.

 

Por tanto, el órgano responsable omitió analizar la causa de nulidad consistente en recepción de la votación por personas distintas respecto de las casillas 02 B, 11 B, 20 B, 21 C1, 24 C1 y 24 C2.

 

En consecuencia, es claro que la resolución reclamada es ilegal, al inobservar el principio de exhaustividad que rige en el dictado de resoluciones.

 

Ante tal situación, para reparar esta conculcación, existen dos maneras de proceder:

 

 a) El reenvío del asunto al órgano responsable, a efecto de que dicte nueva resolución en la que analice todos los planteamientos hechos valer.

 

 b) El conocimiento y resolución de tales planteamientos, por parte de esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso, este órgano jurisdiccional opta por la segunda, en función de la brevedad del tiempo que resta, para que los diputados al Congreso local tomen posesión, el primero de octubre de dos mil seis, conforme al artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

La coalición actora manifiesta en su demanda de inconformidad que en las casillas 02 B, 11 B, 20 B, 21 C1, 24 C1 y 24 C2, se actualiza la hipótesis de nulidad establecida en la fracción III del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima.

 

El agravio es inatendible.

 

La fracción III del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima regula la causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en que la recepción de la votación se haga por personas u órganos distintos a los facultados por esa codificación legal.

 

El artículo 182 del Código Electoral del Estado de Colima determina que los integrantes de las mesas directivas de casillas deben reunir los requisitos siguientes: a) ser ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva; b) estar inscritos en el registro electoral correspondiente; c) encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos,  d) tener un modo lícito de vivir y e) poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

 

Asimismo, se dispone que tales mesas directivas se integraran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes universales que se designarán acorde con el procedimiento establecido en el propio código.

 

En el título tercero “De la jornada electoral”, capítulo primero “De la instalación y apertura de casillas”, en los artículos 247 a 251 del código citado, se regula lo siguiente:

 

 Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá los siguientes datos: el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas para cada elección; si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios representantes de partido y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado, a la vista de los representantes de los partidos políticos; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere y, en su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla. También se levantarán las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las casillas.

 

 La instalación de las casillas se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla, a partir de las ocho horas del día de la elección.

 

 En caso de que la instalación de la casilla no fuera posible conforme a lo establecido, se procederá de la manera siguiente:

 

 De no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos y si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, de la forma siguiente.

 

En primer lugar recorrerá el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitará a los suplentes necesarios para los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados (propietarios y suplentes) designará a los funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla.

 

Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente e integrará la casilla de la forma en que se describió.

 

Asimismo, si no estuvieran ni el presidente, ni el secretario, alguno de los escrutadores presentes asumirá las funciones de presidente y designará a los funcionarios en los mismos términos que los descritos.

 

Si sólo estuvieran presentes los funcionarios suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y los otros, la de secretario y escrutador.

 

 Si no asistiera alguno de los funcionarios (propietarios y suplentes) el consejo municipal respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla.

 

 Si a las diez horas, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención del personal del Instituto Electoral del Estado de Colima, los representantes de los partidos políticos presentes designarán a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla.

 

 En este último supuesto, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; en caso de que no asista, bastará con la expresión de conformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, para designar a los miembros de la casilla.             

 En cualquiera de los supuestos mencionados, con excepción de la hipótesis en la que la instalación de la casilla se lleve a cabo por los funcionarios suplentes, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; en ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán ser nombrados como funcionarios de casilla. 

 

 Derivado de las disposiciones citadas se observa que, acorde con lo dispuesto en la legislación electoral estatal, las personas autorizadas para recibir la votación en las casillas durante la jornada electoral son:

 

1. Los ciudadanos designados como propietarios por el órgano electoral competente.

 

2. En ausencia de alguno o algunos de los propietarios se habilitará a los suplentes necesarios para cubrir los cargos que falten. Estos suplentes tienen carácter universal, lo que significa que cualquiera de ellos puede ocupar cualquiera de los puestos faltantes.

 

3. Ante la ausencia de propietarios y suplente, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto.

 

Respecto de este último supuesto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada el criterio conforme al cual los electores que sean designados para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla deben encontrarse inscritos en la lista nominal de electores de la sección, pues con ello se busca que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección.

 

Lo anterior encuentra su explicación en el hecho de que con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 182 del Código Electoral del Estado de Colima, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.

 

El criterio precedente se encuentra contenido en la jurisprudencia S3ELJ 16/2000, consultable en las páginas 220-221 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevante”, tomo jurisprudencia, cuyo rubro es:PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.

 

Sentado lo anterior, para facilitar el estudio de los agravios relacionados con cada una de las casillas en las que se alega que personas no autorizadas por la ley fungieron como funcionarios, a continuación se presenta un cuadro esquemático, con los nombres de los funcionarios elegidos por el consejo distrital y de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas.

 

Los datos que se presentan en el cuadro, se obtuvieron de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

Casilla

Encarte

Acta de jornada electoral

Observaciones

02 B

Presidente: Humberto Rene Bayardo Quintana.

Secretario: Gonzalo Contreras Gómez.

1er Escrutador: Roberto de Jesús Villalobos Pantoja.

2º Escrutador: Hilda Betancourt Ramírez.

1er suplente: Silvia Arias Teja.

2º suplente: José Agustín Borondón Ochoa

3er suplente: Marisol Cárdenas Lizárraga.

 

Presidente: Humberto Rene Bayardo Quintana.

Secretario: Gonzalo Contreras Gómez.

1er Escrutador: Hilda Betancourt Ramírez.

2º Escrutador: Silvia Arias Teja.

 

 

Silvia Arias Teja,

quien era suplente, fungió como segunda escrutadora.

 

11 B

Presidente: Germán Eduardo Cárdenas Ramírez.

Secretario: Alfredo Rodríguez Larios.

1er Escrutador: Julio César Cruz Morfin.

2º Escrutador: Javier Banda Assam

1er suplente: Martha Araceli Amezcua Contreras.

2º suplente: Sócrates Herrera Ruvalcaba.

3er suplente: Guillermo Ceballos Ávalos.

Presidente: Germán Eduardo Cárdenas Ramírez.

Secretario: Alfredo Rodríguez Larios.

1er Escrutador: Julio César Cruz Morfin.

2º Escrutador: Javier Banda Assam

 

 

Coinciden

20 B

Presidente: Jesús Ondorica Anguiano.

Secretario: Georgina Cabrera Llamas.

1er Escrutador: Griselda Corrales Santoyo.

2º Escrutador: Guillermo Escalera Palacios.

1er suplente: Juan Carlos Fernández González.

2º suplente: Omar Bonilla Mendoza.

3er suplente: José Eduardo Morán Dávalos.

Presidente: Jesús Ondorica Anguiano.

Secretario: Georgina Cabrera Llamas.

1er Escrutador: Griselda Corrales Santoyo.

2º Escrutador: Guillermo Escalera Palacios.

 

 

Coinciden

21 C1

 

Presidente: Dinora Judith Cuevas Ruiz.

Secretario: J. Jesús Chacón Díaz.

1er Escrutador: Olivia García Ayala.

2º Escrutador: Raúl Rodolfo Marín Martínez.

1er suplente: Eric Ramos Chapa.

2º suplente: Erika Coral Martínez Ortega.

3er suplente: Rubén Castillo León.

Presidente: Dinora Judith Cuevas Ruiz.

Secretario: J. Jesús Chacón Díaz.

1er Escrutador: Olivia García Ayala.

2º Escrutador: Raúl Rodolfo Marín Martínez.

 

Coinciden

24 C1

Presidente: Luz María Escalera Damián.

Secretario: Alejandro García Vera.

1er Escrutador: Ángel Coronado Ascencio.

2º Escrutador: Ma. De los Ángeles Barón Ramírez.

1er suplente: Reyna Isela Estrada Vázquez.

2º suplente: María Elena Espino Lomelí.

3er suplente: Adelaida Ceja Parra.

Presidente: Luz María Escalera Damián.

Secretario: Ángel Coronado Ascencio.

1er Escrutador: Ma. De los Ángeles Barón Ramírez.

2º Escrutador: Reyna Isela Estrada Vázquez

 

 

Reyna Isela Estrada Vázquez,

quien era suplente, fungió como segunda escrutadora.

 

24 C2

Presidente: Citlalli Alejandra Enrique Álvarez.

Secretario: Jesús Arnoldo Muñoz Mendoza.

1er Escrutador: Juan José Rodríguez González.

2º Escrutador: María Angélica Cárdenas Suárez.

1er suplente: Guillermo Gómez Ramos.

2º suplente: Yadira Esther González Gomina.

3er suplente: Armando Álvarez Tafolla.

Presidente: Citlalli Alejandra Enrique Álvarez.

Secretario: Jesús Arnoldo Muñoz Mendoza.

1er Escrutador: Juan José Rodríguez González.

2º Escrutador: María Angélica Cárdenas Suárez.

 

Coinciden

 

El análisis de los datos obtenidos de los documentos citados permite arribar a las siguientes conclusiones:

 

1. No ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas  11 B, 20 B, 21 C1 y 24 C2, porque los funcionarios que actuaron en dichas casillas son, precisamente, los originalmente designados por la autoridad administrativo-electoral.

 

En efecto, al confrontar los datos que aparecen en el encarte respectivo con los asentados en las actas de la jornada electoral, se evidencia que los funcionarios que actuaron durante los comicios son los mismos que fueron designados por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos en calidad de propietarios; consecuentemente dicha identidad implica que no se presentaron cambios y que, por tanto, las citadas personas se encontraban autorizadas legalmente para ocupar los cargos que desempeñaron.

 

2. Tampoco ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 02 B y 24 C1, porque si bien Silvia Arias Teja y Reyna Isela Estrada Vázquez respectivamente, actuaron en cargos para los cuales no fueron designados como funcionarios propietarios, también lo es, que tales ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir como suplentes en diversos cargos, ya que en la publicación final aparecen con ese carácter.

 

 De acuerdo con lo previsto en el artículo 250, párrafo primero, fracciones I, II y III, del Código Electoral del Estado de Colima, si a las ocho horas quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque como se vio, la ley permite incluso, que la casilla se integre con cualquiera de los ciudadanos formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.

 

 En consecuencia, deben tenerse como correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas; de ahí que no se surta la causa de nulidad invocada.

 

Consecuentemente, es claro que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en comento.

 

La promovente aduce también que la autoridad responsable dejo de considerar que la sustitución o “corrimiento” irregular de los integrantes de las mesas directivas de varias casillas era causa suficiente para declarar la nulidad de la votación.

 

 A efecto de estar en posibilidades de dar contestación al presente agravio es necesario precisar que del estudio exhaustivo de la demanda de inconformidad se observa que la supuesta sustitución irregular de integrantes de las mesas directivas se adujo únicamente respecto de las casillas 03 C2, 04 B, 05 B, 12 B, 13 B y 80 B.

 

Planteadas así las cosas, el agravio deviene inoperante, porque el partido actor omite exponer argumentos encaminados a desvirtuar las consideraciones y razonamientos que el tribunal responsable utilizó para sustentar la resolución impugnada.

 

 Al respecto, debe tenerse presente que en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual, por consecuencia, está prohibida la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravio. De ahí la importancia que tiene una correcta expresión de agravios en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que la litis en dicho juicio se fija con los argumentos que sustentan la resolución combatida y los agravios expresados en la demanda, los cuales, por tanto, deben estar encaminados a desvirtuar la totalidad de las consideraciones esenciales en las cuales se sustenta el acto impugnado, para lograr, en su caso, la revocación a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del estudio de la resolución impugnada se observa, que la autoridad responsable expresó diversas consideraciones para desestimar el agravio relativo a que las sustituciones de integrantes de las mesas directivas de casillas mencionadas no se había realizado conforme a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Colima, los argumentos en cuestión fueron en el sentido de que:

 

1. Respecto de las casillas 03 C2, 05 B, 12 B y 13 B, le tribunal local responsable manifestó que el corrimiento de funcionarios se realizó correctamente, pues los propietarios se habían recorrido para ocupar los cargos vacantes y los restantes cargos fueron ocupados por los suplentes.

 

2. Respecto de las casillas 04 B y 80 B, el órgano jurisdiccional responsable determinó que si bien el corrimiento de funcionarios no se había realizado conforme a lo establecido por el citado artículo 250, lo cierto era que los electores que ocuparon los cargos vacantes si se encontraban en la lista nominal correspondiente a la sección.

 

3.  La autoridad responsable expresó también que el hecho de que la sustitución de integrantes de las mesas directivas de casillas se hubiera realizado antes de las 8:15 de la mañana no es motivo insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas, puesto que, en primer lugar, tal votación fue recibida por personas autorizadas por el ordenamiento electoral aplicable y, en segundo término, porque con dicha sustitución se busco privilegiar la recepción de la votación a efecto de que tal acto no sufriera retrasos innecesarios en virtud de la inasistencia de los propietarios o suplente designados.

 

4. Además, el tribunal electoral local razonó que en algunas casillas habían estado presentes los representantes de los partidos políticos, los cuales habían firmado de conformidad el acta de jornada electoral. 

 

Como puede apreciarse, la autoridad responsable al resolver el recurso de inconformidad realizó una serie de razonamientos y consideraciones sobre la base de los cuales desestimó la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas, por considerar que no se actualizaba hipótesis de nulidad alguna.

Sin embargo, en el agravio objeto de estudio, el partido actor, lejos de combatir dichos razonamientos y  consideraciones, aduce simplemente que la sustitución ilegal de funcionarios es suficiente para declarar la nulidad.

 

Así, por ejemplo, la demandante no aduce que contrario a lo establecido por la responsable los electores que sustituyeron a los originalmente designados no eran suplente o no pertenecían a la sección electoral, tampoco manifiesta que el hecho de que los representantes de los partidos hubieran firmado sin manifestar protesta alguna no convalida las supuestas irregularidades que acontecieron en las casillas de referencia, o bien, que la sustitución de funcionarios se realizó antes de la hora establecida en la legislación para introducir a ciudadanos afines a algún partido político.

 

Como puede observarse el impugnante deja de combatir los razonamientos utilizados por la autoridad responsable para desestimar su pretensión de nulidad, ya que omite exponer de manera clara y concreta, razonamientos jurídicos tendentes a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo cuestionado.

 

En consecuencia, los agravios en examen son inoperantes, al dejar incólumes los razonamientos vertidos por la autoridad responsable, los cuales deben continuar rigiendo la resolución impugnada.

 

Es inatendible el agravio relativo a que la autoridad responsable valoró indebidamente los elementos de convicción, pues tales manifestaciones constituyen afirmaciones genéricas y subjetivas, pues en ellas la coalición promovente omite manifestar cuáles son las pruebas específicas que la responsable valoró indebidamente, cuál es el valor probatorio que la autoridad debió otorgar a dichas pruebas, etcétera.

 

Asimismo, tampoco indica las supuestas irregularidades que pretende acreditar con los elementos de convicción que, en su concepto, fueron valorados erróneamente, o con qué hechos acontecidos en qué casillas se encuentran relacionadas tales pruebas, etcétera.

 

Por tanto, al constituir afirmaciones genéricas y subjetivas, el agravio materia de estudio es inatendible.

 

Finalmente, la coalición promovente aduce que en las casillas 825 B y 825 C1 existe error o dolo en el cómputo de los votos, al no poder establecerse de forma fehaciente el total de electores que votaron en dicha casilla y el número de boletas depositadas en la urna.

 

Tal argumento es inatendible, porque la sección 825 no existe en el I Distrito Electoral Uninominal del Estado de Colima.

 

Lo anterior se encuentra acreditado con el original de la publicación de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, también conocido como encarte, el cual por tratarse de un documento público tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

En tal documento se observa que en el I Distrito Electoral Uninominal del Estado de Colima, con cabecera en Colima, no existe la sección 825.

 

De ahí lo inatendible del agravio.

 

En esa virtud, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas por la coalición promovente, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciocho de julio de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente RI-14/2006.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la coalición actora y al partido tercero interesado, en los domicilios indicados en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Pleno del Tribunal electoral del Estado de Colima y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA